Como cotizarán los autónomos a partir del 1 de enero de 2023

El próximo 1 de enero se cambia la forma de calcular las cuotas de Seguridad Social para los autónomos.

Estos cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales.

1º. Como se calculará la base de cotización:

Se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.

En el caso de la tabla general de rendimientos, el tramo 1 tendrá como límite inferior de rendimientos el importe de la base mínima de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización a que se refiere este apartado se determinará en los términos siguientes:

 

  1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas, así como a las demás condiciones que se determinen reglamentariamente:

1.ª Elección de la base de cotización según previsión de ingresos: Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2ª. Previsión de ingresos por debajo el tramo 1: Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio en este régimen especial, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se determinará al efecto, anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3ª. Cambio de bases para ajustar cotización a los ingresos: los autónomos deberán cambiar su base de cotización, en los términos que se determinen reglamentariamente, a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas general o tabla reducida, excepto en los supuestos a que se refieren las reglas 4.ª y 5.ª.

4º. Autónomos colaboradores, autónomos societarios o socios de sociedades laborales encuadrados en el RETA: no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial. Transitoriamente, para el año 2023 la base mínima será 1.000 euros, en los años 2024 y 2025 la que establezca la Ley de Presupuestos. Y a partir del 2026 el grupo de cotización 7.

5º. Altas de oficiodurante elperíodo comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes naturalinmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, así como durante el período comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en el que sesolicite el alta, de formularse esta solicitud a partir del mes siguiente al del inicio dela actividad:la base de cotización mensual aplicable será la base mínima del tramo 1 de la tabla general, salvo que, en las altas de oficio efectuadas a propuesta de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, esta hubiese fijado expresamente otra base decotización mensual superior. En los períodos indicados no resultará de aplicaciónel procedimiento de regularización.

 

6º. Bases de cotización mensuales provisionales: Las bases de cotización anteriores son provisionales hasta que se proceda a su regularización en los términos del párrafo c). (detallado posteriormente)

 

  1. La cotización mensual se obtendrá mediante la aplicación, a la base de cotización determinada conforme a lo descrito anteriormente, los tipos de cotización que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca cada año para financiar las contingencias comunes y profesionales de la Seguridad Social, la protección por cese de actividad y la formación profesional de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en el mismo.

 

  1. La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas:

 

1ª. Cálculo de los importes económicos que determinarán las bases de cotización:

  • Estarán constituidos por los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad.
  • El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo del rendimiento neto, en los términos previstos a continuación:
    • Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, el rendimiento computable será el rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad.
    • Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el rendimiento computable será el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de supuestos.
    • Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma será, para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
    • Para los autónomos socios trabajadores se computarán en los términos que se determinen reglamentariamente, la totalidad de los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33 % del capital social o teniendo la condición de administrador, una participación igual o superior al 25%, así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.
    • Autónomos con rendimientos derivados de su condición de socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociados: se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
    • Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias, los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares y socios trabajadores de las sociedades laborales encuadrados en el RETA computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros.
  • Deducción de gastos genéricos:
    • 7%: deducción general.
    • 3%: autónomos societarios y socios trabajadores de las sociedades laborales encuadrados en el RETA. Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial.
  • Distribución del rendimiento obtenido a lo largo del año anterior: Una vez fijado el importe de los rendimientos, se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima por la que optó en su momento. ( el promedio mensual de los rendimientos será el resultado de multiplicar por 30 el importe obtenido de los rendimientos obtenidos entre los días de alta)
  • Regularización de la cotización:
    • Cotización provisional que se realizó el año anterior fue inferior a los rendimientos finalmente obtenidos: se deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.
    • Cotización provisional superior a la cuota correspondiente según la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos reales: la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social.
    • Atención: Las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo a las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna, si bien, si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la diferencia deberá ser ingresada. Y en ningún caso, serán objeto de devolución los recargos e intereses.
  • Autónomos que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos en estimación directa: la base de cotización será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.
  • Regularizaciones posteriores de la Renta:
    • Con disminución de rendimientos: el autónomo podrá solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.
    • Con incremento: se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que el mismo establezca, en su caso, la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar.

 

2ª. Cuando no procede la regularización:

  • Quedarán excluidas de la regularización las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización.
  • Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho causante.
  • En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los puntos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.
  • Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización.

 

 

3ª. Bases de cotización según tramos de rendimientos:

 

En el Real Decreto Ley se publican las bases de cotización para los años 2023, 2024 y 2025 que corresponderá cotizar según los tramos de rendimientos.

 

4ª. Otros aspectos transitorios:

  1. Aplicación transitoria de la opción de la cotización por ingresos reales de los trabajadores autónomos: los autónomos, hasta que no comuniquen su nuevas bases (obligación antes de octubre de 2023) seguirán cotizando durante el año 2023 sobre la base que les correspondería en enero de ese año, aplicando a la base de cotización de diciembre de 2022, aquellos cambios e incrementos que, con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 y a la legislación anterior, les pudieran corresponder.
  2. Garantía de mantenimiento de la base mínima de cotización a efectos de pensiones para los trabajadores autónomos con menores ingresos. A los trabajadores autónomos en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a 31 de diciembre de 2022, cuyos ingresos en cómputo anual durante 2023 y 2024 se encuentren dentro de los tramos establecidos en la tabla reducida de la disposición transitoria primera, se les aplicará durante seis meses en cada uno de estos ejercicios de una base mínima de cotización de 960 euros a efectos del cálculo de las pensiones del sistema, aunque elijan una base de cotización inferior para esos años.
  3. Cuota reducida aplicable por el inicio de una actividad por cuenta propia en el periodo 2023 a 2025. Será de 80 euros mensuales durante los primeros 24 meses naturales y en el caso de tener derecho a cuota reducida posteriormente (por ejemplo, personas con discapacidad) esta será de 160 euros al mes. A partir del año 2026, el importe de dicha cuota será fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
  4. Autónomos que estuvieran cotizando por una base superior a la que le correspondería por sus rendimientos:Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos podrán mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas.