La Inspección de Trabajo en su criterio técnico 95/2015 estableció los criterios que serían tomados en consideración para los contratos temporales de obra o servicio.
El criterio señala lo siguiente:
Este contrato puede ser utilizado para abarcar múltiples tareas o encargos específicos en la empresa, ciclos inconstantes que prestan servicios y obra con autonomía, la ejecución de contratas mercantiles y concesiones administrativas, planes públicos con autonomía o programas internos de producción con sustantividad.
Y puede abarcar un conjunto ilimitado de actividades, por lo que no de uso exclusivo para el sector de la construcción.
La obra o servicio no tiene que ser independiente y separado de la actividad normal, sino que basta que dentro de la actividad permanente, habitual y ordinaria de la empresa aparezcan trabajos individualizados, concretos, de forma que gocen de autonomía y sustantividad propia.
La contratación por obra o servicio determinado para la realización de actividades ordinarias, continuadas y permanentes en la empresa son un fraude de ley que lleva aparejada la consideración del contrato como indefinido. Lo que no hay que confundir es que puede desarrollar el contratado mediante esta modalidad una actividad similar a la de los trabajadores fijos, si la misma viene justificada para hacer frente al aumento de la actividad.
La sustantividad y autonomía de la obra o servicio vendrán casualmente justificados porque:
Aun tratándose del desarrollo de la actividad ordinaria o habitual de la misma, dé un resultado tangible cuantitativamente distinto del que se obtiene normalmente por la empresa.
Puede tratarse de una actividad separada o distinta de la ordinaria o habitual de la empresa.
Impliquen organización o producción propia y diferenciada de otras obras o servicios de la empresa, de manera que aunque se enmarque dentro de la actividad habitual de la empresa, pueda deslindarse nítidamente de otras por sí misma.
El contrato por obra o servicio puede permitir abarcar varias tareas, y no una exclusiva, siempre con la preceptiva descripción en el contrato.
En el caso de fijarse una fecha de finalización del contrato, este lo tiene a efectos meramente orientativos.
En el contrato se debe identificar de forma clara y precisa la obra o servicio, no siendo suficiente la mera identificación del local o instalaciones donde se van a prestar los servicios, consignar las tareas de la categoría profesional o el objeto social de la empresa.
Si bien, por la falta de identificación de la obra o servicio se presume que el contrato es indefinido, cabe la prueba en contrario para demostrar la naturaleza temporal del contrato.
Contrato fijo de obra en el sector de la construcción:
Este contrato regulado en el Convenio del sector de la construcción, es una adaptación del contrato de obra o servicio para el sector de la construcción.
Esta adaptación permite que el trabajador preste servicios para una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia cuando haya acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos.
Por lo tanto, no son varios contratos, sino un único contrato en el que se va modificando el lugar donde se prestan los servicios.
Para la inspección los aspectos a verificar son: la existencia de los pactos correspondientes que posibilitan la prestación de servicios en distintas obras; que se trate de obras localizadas en una misma provincia y que no se supere la duración máxima prevista en la norma colectiva.
Contratas:
Es válida esta modalidad contractual cuando la causalidad temporal se justifica en la concertación de una contrata de la empresa principal con una empresa contratista o subcontratista.
Lo importante en este caso es que exista una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, conocida por las partes en el momento de contratar y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, pues lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato.
Por lo tanto, se considera que tiene sustantividad propia todas las contratas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización o cumplimiento del servicio objeto del contrato, y los contratos de obra o servicio determinado tienen en esos casos la misma duración que la campaña o servicio.
La contrata para la prestación de servicios para la otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, aunque la obra o servicio para la que se contrata laboralmente no es una actividad propiamente temporal, sino permanente porque responde a una actividad continuada (contratas de limpieza, recogida de basuras, mantenimientos de parques y jardines…)
Si se produce un cese anticipado de la contrata por voluntad del contratista, la causa de la extinción será el propio acto de voluntad de la empresa contratista.
La finalización de una contrata a la que sigue otra, sin solución de continuidad, no es una causa válida de extinción del contrato por obra o servicio.
Su durante la vigencia de la contrata se reduce la actividad notablemente, la extinción de los contratos será por la vía del despido objetivo por causas productivas.
Actividades de campaña o temporada:
Cuando la contratación responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y las campañas se reiteran anual y de forma cíclica en años sucesivos no se puede aplicar la modalidad contractual por obra o servicio, sino que se debe utilizar el contrato indefinido discontinuo.
Es ilegal en lo que incurren determinados Convenios Colectivos cuando identifican el contrato por obra o servicio determinando situaciones que realmente no gozan de dicha naturaleza.
Tampoco se puede contratar a trabajadores mediante Empresas de Trabajo Temporal para ser destinados por las empresas usuarias en actividades de campaña o temporada ya que la modalidad contractual debe ser el fijo discontinuo y las ETT no pueden celebrar dicha modalidad.
Dotación presupuestaria:
No implica temporalidad el que la obra o servicio a realizar dependa de una dotación presupuestaria ajena a la empleadora, pues esa dependencia no demuestra por sí sola la temporalidad de la obra o servicio a realizar, ni es elemento decisivo y concluyente. No cabe deducir la temporalidad del contrato por el carácter temporal del Proyecto, ya que lo que se ha ido concediendo temporalmente han sido las subvenciones para la financiación de las contrataciones. No cabe por ello alegar las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes para justificar la temporalidad, pues son un factor externo a las características del trabajo que se pueden tener en cuenta en otros efectos (artículo 52.e ET – despido por causas objetivas). En estos casos es preciso atender a la naturaleza permanente o no del servicio, que no puede confundirse con la temporalidad de las subvenciones.
Ello es aplicable tanto a las Administraciones públicas como a las fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro.
Extinción:
El contrato se extinguirá cuando se termine la obra o servicio contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite la recepción por parte del trabajador, para lo cual resulta más efectiva la formalización escrita.
La denuncia será con 15 días de preaviso si el contrato es superior a 1 año y en caso de incumplimiento se indemnizará con los días de salario correspondientes a los días de preaviso incumplidos.
En caso de no denunciarse y se continúa ejecutando la prestación de trabajo la relación laboral se transformará a indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo.