Nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal: menstruación incapacitante temporal, por interrupción del embarazo y gestación avanzada

Se establecen como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes las siguientes:

  1. Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria.
  2. Por interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
  3. Gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

 

Carencia exigida para tener derecho a la prestación en dichas situaciones:

  1. En los casos de menstruación incapacitante secundaria e interrupción del embarazo: No se exige tiempo mínimo de cotización.
  2. Gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena se asimila a la cotización que se requiere para tener derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor:
  3. a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
  4. b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
  5. c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

 

Nacimiento de la prestación:

  1. Por incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria: el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.
  2. Por interrupción del embarazo y gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena: el subsidio lo abonará la Seguridad Social desde el día siguiente a la baja, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

Duración del subsidio: El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, si bien en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

 

Regla específica para el cómputo de la recaída en los casos de baja médica por menstruación incapacitante secundaria: en los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal así como de su posible prórroga. Por tanto, no se considerará recaída.

En el resto de situaciones se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior.

Cuadro resumen:

Situación Nacimiento de la prestación Duración de la prestación Cuantía de la prestación
Interrupción del embarazo Al día siguiente de la baja Hasta que el facultativo emita el parte de alta ·         1º día: salario

·         Del 2º al 20º día: 60% de la base reguladora

·         A partir del 21º día: 75% de la base reguladora

Menstruación incapacitante Primer día de baja Hasta que el facultativo emita el parte de alta ·         1º a 20º día:  60% de la base reguladora

·         A partir del 21º día: 75% de la base reguladora

Gestación 1er día semana 39 Al día siguiente de la baja Desde el inicio de la baja hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado antes la prestación por riesgo durante el embarazo ·         1º día: salario

·         Del 2º al 20º día: 60% de la base reguladora

·         A partir del 21º día: 75% de la base reguladora

Fecha de entrada en vigor: el 1 de junio de 2023.